Versión de la publicación en Brecha el 28 de abril de 2016.-
El pasado 13 de abril obtuvo media sanción en la Cámara de Senadores el proyecto de ley que agrega excepciones a los derechos de autor. En los siguientes días, representantes de la Cámara Uruguaya del Libro manifiestan su desacuerdo con algunos aspectos del proyecto, oponiendo especial resistencia a la excepción conocida como la “copia personal”.
La redacción que presenta esta excepción en el proyecto de ley es la siguiente: “Son igualmente lícitas: (…) 15) La reproducción hecha por cualquier medio, sin autorización del autor o titular, de una obra o prestación protegida, ordenada y obtenida por una persona física, en un solo ejemplar para su uso personal y sin fines de lucro”. A continuación proporcionaremos algunos elementos conceptuales con el objetivo de orientar su correcta interpretación y comprender su finalidad.
¿QUÉ ES LA COPIA PERSONAL? La copia personal constituye un límite clásico a los derechos de autor reconocido en decenas de países 1 y admitido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Esta excepción al derecho de autor alcanza a las copias sin fines de lucro que efectúa cada individuo diariamente en su esfera personal. El uso estrictamente personal de quien copia constituye el supuesto fundamental que delimita la excepción.
De forma previa, y a los efectos de comprender cabalmente su funcionamiento y justificación, debe conocerse el alcance general de los derechos de autor. Resulta que todas las creaciones originales del intelecto humano (excluyendo las ideas) se encuentran sujetas a derecho de autor. Éste cubre toda la producción existente, tanto la profesional como la amateur o aquella que surge espontáneamente con fines de libre expresión; cubre tanto la producción destinada al circuito comercial como aquella creada y publicada sin perseguir un fin de lucro. Por lo tanto alcanza a cada audio, texto, blog, crítica, comentario, mail, fotografía, fachada de edificio, plano, afiche, diseño gráfico, pintura, grafiti, garabato en una servilleta y, en general, cualquier otra expresión del pensamiento que posea un mínimo de originalidad. Como regla general deberá contarse con la autorización del autor o titular para efectuar cualquier tipo de uso de esas creaciones intelectuales, incluyendo, obviamente, cualquier tipo de copia.
Algunos ejemplos de copias personales que se efectúan diariamente son: la descarga de los resultados de la búsqueda de información que efectuamos en la web respecto de cualquier tema, el pasaje de archivos de un dispositivo a otro, copiar un CD que compramos para escuchar en el celular, la copia de un texto que realizamos para leer en otro momento usando el escáner de nuestro celular, imprimir en casa un archivo de texto para estudiar, descargar una foto que circula en una red social, ¡incluso las copias temporales que se borran apenas cerramos la sesión en la PC son copias técnicas de uso personal!, y son ilegales de acuerdo con la ley vigente.
Cuando nos percatamos de la amplitud del cerco que coloca el derecho de autor sobre el acervo cultural resulta fácil imaginar la función que viene a cumplir la copia personal. Es mediante la legalización de este tipo de copia que se intenta dar un respiro al usuario o internauta del siglo XXI, buscando mantener el equilibrio entre los intereses comerciales de los autores profesionales y las libertades del individuo. Queda claro entonces que este instituto jurídico vendría a reconocer la legalidad de las prácticas cotidianas, prácticas que realizan incluso aquellos que se oponen a él.
De acuerdo con las actuales lógicas de circulación de bienes culturales, y considerando específicamente la circulación en formato digital a través de redes, se estima descabellada la pretensión de requerir un permiso o licencia expresa de los autores por cada una de las decenas de miles de copias digitales (imágenes, textos, audios, etcétera) que hacen millones de personas diariamente. Esto implicaría costos de transacción imposibles de afrontar, tanto por los usuarios como por los titulares de esos derechos. A su vez, otro aspecto importante a considerar es la imposibilidad de controlar este tipo de copias, dado el inexcusable respeto a la intimidad e inviolabilidad del domicilio y la necesidad de contar con unos medios judiciales y policiales exorbitantes.
Desde el punto de vista jurídico, no reconocer estos costos imposibles y prohibir la copia personal implica cercar la totalidad del patrimonio cultural en sus diversas expresiones, impidiendo el acceso legal al conocimiento, a la cultura y a la educación, y también restringir la libertad individual. Desde el punto de vista práctico, resulta lógico suponer que este tipo de actividades no será perseguido o controlado y que los ciudadanos continuarán realizándolas, siendo esto último particularmente corrosivo y deslegitimante para el sistema legal en su conjunto.
Finalmente, para terminar de comprender el concepto de copia personal es útil determinar claramente qué usos y actos quedan excluidos de su alcance. Podemos afirmar que:
- No es copia personal la que se hace con fines de venta o para obtener cualquier tipo de rédito económico. No se habilita la copia en circuitos comerciales (por ejemplo: locales de fotocopiado).
- No se habilita mediante la copia personal: el uso colectivo, la posterior distribución o transferencia de la copia bajo cualquier modalidad (venta, préstamo, donación, alquiler, etcétera.) o la posterior comunicación o publicación de la obra copiada por cualquier medio.
- Es ilegal la copia personal de la copia personal efectuada por o para una tercera persona (ya que vulnera el límite de uso estrictamente personal de la copia que se usa de base).
- Es ilegal la copia personal de una copia «pirateada», ya que siguiendo una interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor enmarcada en el Convenio de Berna, no se podrían legitimar actos delictivos como la piratería (Artículo 46 Lit. A de la Ley) y ni ir contra la normal explotación de la obra.
Como vemos, esta figura jurídica no habilita la generación de un mercado paralelo de copia masiva de obras, siendo este el único caso en el que se justificaría el reclamo de la Cámara Uruguaya del Libro. Todo esto parece confirmar que la delimitación que se hace de la figura jurídica de la copia personal es suficiente y que no es justificable continuar reprimiendo por la vía legal las prácticas cotidianas de los ciudadanos del siglo XXI en aras de lograr una incierta protección de los intereses comerciales de la industria editorial.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra dos derechos en su artículo 27: por un lado, el derecho de acceso a la cultura y al conocimiento y, por otro, el derecho a la protección del autor. La inclusión de ambos derechos en un mismo artículo no es ingenua o casual. Este artículo marca la puja y el necesario equilibrio que debe existir entre ambos derechos, y nos recuerda que ningún derecho es absoluto. Esta es una de las razones por la que se entiende que la pretensión de inconstitucionalidad contra la copia personal no podría progresar.
Por último, consideramos que, sin lugar a dudas, se podrá examinar la redacción dada al concepto de copia personal por la Cámara de Senadores a los efectos de mejorar o aclarar sus términos, pero en este examen no deberá perderse de vista la búsqueda del equilibrio de derechos que esta figura jurídica persigue. Deberá efectuarse entonces una evaluación exhaustiva de conjunto que tome en cuenta, las amenazas que los niveles de protección excesivos a los derechos de autor representan para los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas, además de los intereses de los titulares de derechos de autor.
Patricia Díaz
Abogada de Creative Commons Uruguay.
1 Véase http://infojustice.org/wp-content/uploads/2015/09/Master-List-Version-09162015.pdf